En ese contexto Mundo Sindical tuvo acceso al modelo de borrador que fue elevado con el nombre Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina el dÃa Martes 14 de Enero expresa,
El presente proyecto de decreto plantea esencialmente las siguientes medidas:

La declaración de la navegación por agua marÃtima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de
pasajeros, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera como servicio esencial.
•
Establecimiento de que las bolsas de trabajo de las asociaciones gremiales para personal embarcado
no serán obligatorias para el empleador.

La instauración de un régimen de excepción de la marina mercante nacional (también denominado
“pabellón de convenienciaâ€), el que permitirá que los armadores inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE ARMADORES creado por la Ley N° 27.419 puedan solicitar el cese de bandera
provisorio a la Prefectura Naval de los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la
matrÃcula nación, a efectos de su inscripción en registros extranjeros. Ello de manera similar al
régimen instaurado en su momento por el Decreto N° 1772/1991, aunque, en esta ocasión por el
plazo de DIEZ (10) años. Este sistema cuenta con las siguientes caracterÃsticas:
Los buques o artefactos navales amparados por este régimen podrán hacer cabotaje en los
términos del Decreto-Ley N° 19.492/44

Deberá usarse tripulación argentina, salvo que se acredite falta de disponibilidad de personal
local idóneo.
El cese de bandera implica la extinción del contrato de ajuste con los tripulantes, los que podrán solicitar licencia con goce de haberes hasta la reincorporación en matrÃcula nacional,
acogerse a la indemnización prevista por el 645 de la Ley N° 20.094 o negociar los efectos de
la extinción con el armador.
Los nuevos contratos de ajuste serán negociados por el armador, propietario u operador de
personal extranjero con expresa exclusión de los regÃmenes laborales nacionales.

La modificación del artÃculo 142 de la Ley N° 20.094 de navegación, de manera de establecer que
corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a actividades
extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales, de
acuerdo a la normativa vigente, a su vez que será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD la que establecerá la dotación mÃnima de
seguridad.

La derogación de los artÃculos 56 y 57 de la Ley N° 20.094.
• La derogación de la Ley N° 20.447 de 1973 sobre la Marina Mercante y del Decreto N° 3115/58.
Modificaciones al Decreto-Ley N° 19.492/44 de Cabotaje en los siguientes puntos:
Inclusión de plazo expreso de hasta CIENTO OCHENTA DÃAS (180) dÃas renovable para la
autorización a barcos extranjeros para hacer cabotaje, en caso de no encontrarse
embarcaciones argentinas o extranjeras autorizadas o autorizadas en el Registro de Armadores
Nacionales en condiciones de prestar un transporte de cargas o servicio. No obstante, si son
autorizados para actuar en cabotaje nacional por perÃodos superiores a los SESENTA (60) dÃas
consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal
argentino.

Eliminación del orden de preferencia en puertos establecido por el artÃculo 8°. Se determina
que la administración del puerto correspondiente decidirá sobre el turno de entrada.
Adecuaciones y actualizaciones formales de los artÃculos 1°, 3°, 10, 14, 16 y 21, 22, 24 y 54.
Derogación de los artÃculos 9°, 17, 18, 20, 26, 28, 49, 50, 51, 52 y 53.
Cambios en la Ley N° 27.419, dentro de los que se destacan:
Eliminación de la necesidad de renovación anual para estar inscripto el en REGISTRO DE
ARMADORES NACIONALES consagrado por el artÃculo 8°.
Reducción del plazo previsto por el artÃculo 15 para que los organismos intervinientes en la
actividad de la marina mercante en general, que participen en la inscripción y eliminación de
la matrÃcula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, como
asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre
los buques, el cual pasa de NOVENTA (90) dÃas a DIEZ (10).
Además el escrito
Modificación del artÃculo 17 y reducción del plazo para que el Registro Nacional de Buques
se expida, el cual pasa de TREINTA (30) a DIEZ (10) hábiles, con inclusión de la aplicación
del silencio positivo previsto por el artÃculo 10 inciso b) de la Ley N° 19.549.
Cambios en el régimen de tratamiento de bandera para arrendamiento a casco desnudo de
buques extranjeros:
Ampliación del lÃmite de antigüedad de los buques y/o artefactos navales hasta
VEINTE (20) años.
Reducción del tonelaje mÃnimo admisible para buques destinados al transporte de
pasajeros, de CINCO MIL TONELADAS toneladas de registro bruto (5.000) a 500
toneladas de registro bruto (500 trb).
Se extiende hasta 48 (CUARENTA Y OCHO) meses el perÃodo admisible.
Respecto del régimen de excepción para tráfico internacional, contemplado por el artÃculo 26,
extensión del plazo admisible de TRES (3) a DIEZ (10) años.
Derogación de los artÃculos 22, 31 y 32.
Modificaciones de forma y ajustes menores en otras disposiciones.
Cambios en la Ley N° 24.418:
Eliminación del Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de IngenierÃa Naval con la
consiguiente modificación de los artÃculos 7,8 y 12 y la derogación de los artÃculos 4 inciso c)
y 5.
Derogación del artÃculo 15, el cual obliga a los organismos del Estado nacional o sociedades
del Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval del Estado
nacional, cuya actividad implique la demanda de buques, a construirlos en el paÃs. Disposiciones transitorias a proteger los derechos adquiridos en el marco de la Ley N° 27.419.
III. Fundamentos de la medida
En el marco de la emergencia económica general que se encuentra atravesando el paÃs, el sector de
transporte marÃtimo y fluvial argentino se encuentra inmerso en un contexto de especial urgencia, dada las
restricciones normativas, las cargas regulatorias y los altos costos que existen para operar en este ámbito.
En ese sentido, cabe destacar que la carga impositiva y los costos asociados a la contratación de
tripulación en buques de bandera argentina son considerablemente superiores a los de otras naciones de la
región, lo que desincentiva a los armadores a operar bajo bandera nacional y promueve la migración de
buques hacia registros más favorables.
En esta lÃnea, en razón de la falta de competitividad de los buques argentinos derivadas de su costos de
operación, la Marina Mercante Nacional presenta una marcada y evidente tendencia a su disminución. De
la misma forma, puede afirmarse que el cabotaje nacional se encuentra atravesando una situación
particular de crisis, en tanto experimenta una significativa disminución en su capacidad operativa debido a
la falta de inversión en flotas, infraestructura portuaria y modernización de equipos, lo cual ha impactado
la eficiencia del transporte de bienes dentro del territorio nacional.
Al respecto, si bien la ley N° 27.419 estableció algunos incentivos fiscales transitorios para la
incorporación de buques extranjeros por medio de su importación o arrendamiento a casco desnudo con
tratamiento de bandera nacional, estos no han sido suficientes para cumplir con los objetivos de desarrollo
de la Marina Mercante Nacional a fin de que se incorporen una mayor cantidad de buques y/o artefactos
navales.
Por tal motivo, y en lÃnea con los objetivos del Gobierno Nacional, resulta oportuno promover un marco
regulatorio que estimule la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos, impulsando la competitividad y
la creación de nuevas fuentes laborales. Esto requiere ser atendido mediante diversos instrumentos
jurÃdicos:
1. Declaración de navegación por agua como servicio esencial y libertad de contratación
En un paÃs con una extensión geográfica tan grande como la REPÚBLICA ARGENTINA, la navegación
por agua marÃtima y/o fluvial tiene una relevancia estratégica para el transporte comercial, de pasajeros, de
carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, como asà también para el comercio regional e
internacional y el desarrollo de las economÃas regionales.
La navegación por agua marÃtima y/o fluvial configura un sistema integrado por las actividades vinculadas
con el empleo de buques y/o artefactos navales, asà como las actividades de navegación y todas aquellas
relacionadas, por lo que la alteración de cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado
funcionamiento del referido sistema.
Al respecto, la interrupción de tal sistema puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA
ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el suministro de insumos esenciales
y dificultar la conectividad y el comercio local e internacional.
De la misma manera, repercute en toda la cadena de valor del transporte marÃtimo y/o fluvial y en las
múltiples industrias que dependen de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y
mercancÃas para su normal desarrollo.
Tales demoras, cancelaciones o reprogramaciones, ocasionan un grave impacto económico para todos los
actores involucrados, generando pérdidas económicas considerables para todo el sector marÃtimo y/o
fluvial, con afectación a la economÃa con incidencia directa a la balanza de pagos de la REPÚBLICA
ARGENTINA en razón de su estrecha vinculación con el comercio exterior de la Nación.
Asimismo, estas afectaciones en la prestación del servicio afectan la gestión de la seguridad operacional
del sistema, contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan en riesgo la seguridad
de los buques y/o artefactos navales y los demás medios afectados a la prestación de los servicios.
De conformidad con las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legÃtimo requerir un servicio mÃnimo en aquellos
servicios de importancia trascendental para el paÃs y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por
su duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en peligro la salud o la seguridad
pública, o generar consecuencias graves para el paÃs.
En el marco de los servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los
organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, asà como en la doctrina jurÃdica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el
mantenimiento de servicios mÃnimos.
Por ende, con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los consumidores que sufren las
consecuencias de los conflictos colectivos, asà como a las actividades económicas que utilizan el servicio
marÃtimo y/o fluvial para su correcto funcionamiento, resulta necesario declarar como servicio esencial la
navegación por agua marÃtima y/o fluvial destinada al transporte comercial, de pasajeros, de carga,
servicios conexos y operaciones costa afuera.
De la misma manera, y en vinculación con el aspecto sindical, se propone establecer que las bolsas de
trabajo para personal embarcado de las asociaciones gremiales sean solamente optativas para el
empleador, con la derogación de toda norma que se oponga a tal determinación. Ello, a fin de garantizar la
libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador. A la par, se propone la
modificación del artÃculo 142 de la Ley N° 20.094 en el mismo espÃritu, tal como se referirá en el punto 3
de este apartado.
2. Régimen de excepción de la Marina Mercante Nacional
Deviene necesario también paliar la situación descripta mediante la implementación de un régimen de
excepción para la Marina Mercante Nacional que permita adoptar un pabellón de conveniencia.
Al respecto, por Decreto N° 1772/91, de manera similar a lo realizado por otros paÃses en el mercado de
fletes, se consagró un régimen que permitÃa que los buques con matrÃcula nacional se puedan inscribir en
registros extranjeros sin la necesidad de perder su estatus de bandera Argentina.
Sobre la base de aquella previa experiencia, se hace necesario establecer un nuevo régimen de excepción
que permita a los propietarios y armadores inscriptos en el registro dependiente de la Ley N° 27.419
solicitar el cese de bandera provisorio para aquellos buques o artefactos navales destinados a la navegación
comercial, con el fin de facilitar la inscripción en registros extranjeros cuando las circunstancias lo
requieran.
Ello, tal como ocurrió en el marco del Decreto Nº 1772/91, con la exclusión de este régimen para los
buques o artefactos navales destinados a la pesca, dado que la normativa de este sector y su regulación
especÃfica exige condiciones diferentes en cuanto a la inscripción y operación de dichos buques.
El cese de bandera, al ser una medida transitoria, no implica la eliminación definitiva de la matrÃcula
nacional de los buques o artefactos navales, lo cual permite un regreso automático a la matrÃcula nacional
al concluir el perÃodo de suspensión o al requerimiento del propietario o armador, sin generar costos
adicionales o impuestos para el reingreso a la matrÃcula.
En esta ocasión, se considera que el plazo de suspensión del Registro hasta por DIEZ (10) años es
razonable, dado que permite a los armadores y propietarios una flexibilidad suficiente para cumplir con las
exigencias de los registros extranjeros, sin perder los beneficios de la matrÃcula nacional.
La implementación de este régimen de excepción será beneficioso para el desarrollo de la marina
mercante, impulsando su crecimiento y fortalecimiento en el ámbito internacional, sin afectar la integridad
de la matrÃcula nacional ni los intereses estratégicos del paÃs en la actividad marÃtima.
Las caracterÃsticas de este sistema permitirán reducir los costos de la marina mercante nacional, en
especial los de tipo laboral, manteniendo, no obstante, el empleo de tripulantes nacionales como principio.
AsÃ, los buques o artefactos navales que se adhieran a este régimen podrán usar tripulación argentina,
salvo que se acredite falta de disponibilidad de personal local idóneo. Asimismo, mediante el cese de
bandera, la tripulación podrá solicitar licencia con goce de haberes hasta la reincorporación en matrÃcula
nacional, acogerse a la indemnización prevista por el artÃculo 645 de la Ley N° 20.094 o negociar los
efectos de la extinción con el armador.
De la misma manera, los nuevos contratos de ajuste serán negociados por el armador, propietario u
operador de personal extranjero con expresa exclusión de los regÃmenes laborales nacionales, lo que
incidirá en una reducción de costos y beneficios para ambas partes.
3. Ley de Navegación Nº 20.094 y otras normas del sector
Tal como se referenció en el apartado I, los artÃculos 56 y 57 de la Ley de Navegación N° 20.094
establecen, respectivamente, una restricción para la inscripción o eliminación de un buque o artefacto
naval en la matrÃcula nacional fundada en que no se afecte el interés público y, que la eliminación de un
buque de la matrÃcula requiere un certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de
Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
Ambas limitaciones conspiran en contra de la celeridad necesaria para dar de alta y baja un buque de la
matrÃcula nacional, lo que se traduce en costos para los propietarios y armadores. En particular, a su vez,
lo dispuesto por el artÃculo 56 constituye un contralor que ha quedado vetusto y que tuvo en miras la
protección, entre otros casos, en tiempos de guerra.
Por otra parte, el artÃculo 142 de la Ley N° 20.094 establece una disposición irrazonable y que conspira
contra los costos que un armador debe afrontar. En este sentido, preceptúa que el personal de explotación
de un buque o artefacto naval es determinado por la autoridad estatal competente a pedido de la asociación
gremial o en caso de desacuerdo entre las partes. Esta determinación promueve que buques argentinos, por
presiones sindicales o captura del regulador, deban contar con más personal de explotación que el
armador considere conveniente. Por ende, se considera necesario modificar este artÃculo tomando como referencia un cambio similar realizado a en su momento por el Decreto N° 817/1992 —luego derogado—
y disponer que corresponde a los armadores, incluidos aquellos cuyos buques estén destinados a
actividades extractivas, la determinación del personal de explotación de los buques y artefactos navales, de
acuerdo a la normativa vigente, a su vez que será la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente
del MINISTERIO DE SEGURIDAD la que establecerá la dotación mÃnima de seguridad.
En otro orden de ideas, median normas que han quedado también obsoletas para los tiempos actuales,
respecto de las cuales se considera oportuna su derogación. Dentro de estas se encuentra el Decreto-Ley
N° 3115/58 por el cual se disponÃa un régimen especial para préstamos para buques integrantes de la
marina mercante nacional, a una tasa especial, con cargo del Estado Nacional de recomponer a bancos
diferencias que resulten en perjuicios. A más de su desuso, tal tipo de medida de promoción no es conteste
con los objetivos de este Gobierno Nacional.
De la misma manera, la Ley N° 20.447 de 1973 estableció un régimen de protección y promoción de la
Marina Mercante Nacional, al declarar que la Nación Argentina afirmaba su derecho a transportar en
buques de bandera propia el 50% del total del comercio exterior transportado por agua —y estableció
restricciones en tal lÃnea— resultó en un medio inefectivo tanto para aumentar la cantidad de buques
nacionales como para mejorar el comercio marÃtimo local.
4. Decreto-Ley Nº 19.492/44
Se advierte que el Decreto-Ley N° 19.492/44 de cabotaje nacional fue sancionado hace más de
OCHENTA (80).
En este marco, es menester efectuar adecuaciones a tal régimen con el propósito de mejorar la
competitividad en el sector.
Por ende, sin perjuicio de mantener la regla de que solo pueden hacer cabotaje buques inscriptos en
matrÃcula nacional o con tratamiento de bandera nacional, es necesario flexibilizar el régimen de
excepción para barcos extranjeros, para el caso de no haber embarcaciones disponibles Registro de
Armadores Nacionales en condiciones de prestar un transporte de cargas o servicio, mediante la inclusión
de un plazo expreso de CIENTO OCHENTA DÃAS (180) de autorización, renovable.
No obstante, se plantea que si tales buques o artefactos navales de bandera extranjera son autorizados para
actuar en cabotaje nacional por perÃodos superiores a los SESENTA (60) dÃas consecutivos o no
consecutivos en el año aniversario, deberán ser tripulados por personal argentino.
De la misma forma, es oportuno derogar algunos preceptos que han devenido incompatibles u obsoletos
con el tráfico moderno, como las que refieren a la navegación por jangada o la correspondencia postal por
vÃa de cabotaje y realizar algunas actualizaciones formales —acordes tanto con el resto del proyecto como
con normas internacionales vigentes—.
5. Ley N° 27.419
Entre las medidas necesarias para mejorar la competitividad del sector, se encuentra la reforma de la Ley
N° 27.419 de la Marina Mercante.
Si bien esta ley estableció algunos incentivos fiscales transitorios para la incorporación de buques
extranjeros por medio de su importación o arrendamiento a casco desnudo con tratamiento de bandera
nacional e intentos de mejoras en los trámites registrales, estos no han sido suficientes para cumplir con
los objetivos de desarrollo de la Marina Mercante Nacional, a fin de que se incorporen una mayor cantidad
de buques y/o artefactos navales.
En vinculación, se advierte una burocratización desmedida en los trámites que los armadores nacionales
sustancian en el ámbito de la administración pública, que conllevan a una extensión temporal irrazonable
que atenta contra la actividad negocial que se desarrolla en los rÃos y mares de la Nación.
Por tal motivo, se propicia la eliminación de la necesidad de renovación anual de la inscripción en el
REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES y significativas reducciones respecto de los trámites
vinculados con la inscripción y eliminación de buques y artefactos navales en la matrÃcula nacional, con
inclusión expresa de aplicación del silencio positivo previsto por el artÃculo 10 inciso b) de la Ley N°
19.549.
Por otra parte, respecto del régimen de tratamiento de bandera nacional para arrendamiento a casco
desnudo de buques o artefactos navales extranjeros, corresponde ampliar el lÃmite de antigüedad admisible
hasta VEINTE (20) años y establecer otras flexibilidades para el ingreso, tal como la reducción del
tonelaje mÃnimo admisible para buques destinados al transporte de pasajeros.
Asimismo, a fin de que los armadores cuenten con mayor flexibilidad para trabajar en otras jurisdicciones,
corresponde ampliar el plazo previsto en el régimen de excepción para tráfico internacional previsto por el
artÃculo 26 de la Ley N° 27.419, el cual se extiende a DIEZ (10) años.
También, se estima oportuno efectuar otras modificaciones de tal ley contestes con el resto de la presente
medida, el régimen de cese provisorio que se instituye y los cambios en el Decreto-Ley N° 19.492/44 con
el fin de asegurar la coherencia normativa, la seguridad jurÃdica y la competitividad.
Sin perjuicio de ello, no se considera adecuado mantener la obligación del Poder Ejecutivo Nacional de
atender de manera directa en este sector mediante un fondo especial destinado a la formación y
capacitación de tripulantes de la marina mercante, función que puede ser mejor realizada por el sector
privado naviero.
6. Ley N° 27.418
La Ley N° 27.418 dispuso un marco normativo tendiente a la promoción de la Industria Naval Argentina,
con el objetivo de impulsar su desarrollo y crecimiento, fomentar su competitividad y participación,
generar nuevas fuentes de empleo y garantizar la continuidad laboral del personal del sector y de las
actividades relacionadas.
Sin embargo, los mecanismos de protección establecidos por dicha ley, aunque diseñados para favorecer la
industria naval nacional, han generado distorsiones en el mercado que afectan su competitividad. Esto ha resultado en un aumento de costos para los sectores productivos nacionales y en la imposición de barreras
que dificultan la entrada de nuevas empresas o la expansión de las existentes.
El exceso de proteccionismo nacional, junto con un marco regulatorio rÃgido y restricciones a la
importación de insumos y partes de buques, ha generado una falta de competencia que perjudica la
eficiencia del mercado, eleva los costos para los usuarios y limita el acceso a nuevas tecnologÃas y la
innovación. Estas condiciones restringen la capacidad de la industria naval para adaptarse a tendencias
globales y satisfacer las demandas del mercado, comprometiendo su crecimiento sostenido a largo plazo.
El requisito de inscripción en el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de IngenierÃa Naval
para acceder a los beneficios de la ley ha limitado la participación de nuevas empresas, especialmente de
pequeña escala o con menor capacidad de inversión, concentrando el mercado y dificultando las
oportunidades para pequeños y medianos emprendimientos.
Asimismo, la obligación de contratar exclusivamente con astilleros y talleres navales inscriptos en el
citado Registro se ha traducido en un incremento de costos.
En la misma lÃnea, se considera inconveniente el mantenimiento de la obligación de que los organismos
del Estado Nacional o quienes perciban alguna forma de aporte de este, deban necesariamente construirlos
en astilleros en el paÃs, el cual resulta una restricción irrazonable y afecta la adecuada competencia en el
sector.
III. Conclusiones
En consecuencia, se valora necesarias, urgentes y oportunas las medidas que se propician para el sector
marÃtimo y fluvial argentino.
Es por todo ello que se somete a su consideración un proyecto de Decreto que se adjunta a las presentes actuaciones